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Free Software en Espaņa [Era: Re: Perdonar pero no me aclaro]



::::: En el artículo <[🔎] 19990723002643.D289@ono-sendai>, Miquel
<miquel@nodo50.org> decía:

    Miquel:: El jue, jul 22, 1999 at 01:18:20 +0200 npardo@ctv.es va
    Miquel:: dir:

    :: Y tercero, sí ya sé que el Derecho es un coñazo.

    Miquel:: en este caso creo que no lo es, es fundamental que haya
    Miquel:: gente en la comunidad linux que controle de leyes, para
    Miquel:: orientarnos en este marasmo legal que, aunque sea un poco
    Miquel:: árido para profanos, es básico para asegurar que el
    Miquel:: software libre siga siéndolo en esa dura batalla con los
    Miquel:: partidarios de imponer la propiedad sobre el conocimiento
    Miquel:: a cualquier precio, que cuentan con ejercitos de abogados
    Miquel:: magnificamente pagados para oponerse a la "inteligencia
    Miquel:: colectiva"...

Evidentemente, pienso lo mismo.  A estas alturas está muy claro que
Microsoft (entre otros) no va a ganarle la batalla a GNU/Linux en el
terreno técnico, entre otras cosas porque el ritmo al que Linux mejora
(tanto en la cuestión técnica como en la usabilidad) es exponencial,
mientras que Windows ¿mejora? :)

De lo que mucha gente no se da cuenta es de que la guerra tiene
distintos frentes, y si el técnico es uno, el legal (y con él el de la 
estrategia de mercado) es otro.  Y ahí el software libre está muy
verde (salvo puede que en Estados Unidos con la FSF).

    :: Sin ir más lejos, la GPL no tiene sentido real en nuestro
    :: ámbito (sin una traducción de conceptos).  Los europeos tenemos
    :: que empezar a buscar nuestras propias soluciones a todo lo
    :: relacionado con el software libre.]

    Miquel:: me gustaría que ampliaras un poco esto último, por qué
    Miquel:: dices que es inaplicable la GPL a Europa y en qué
    Miquel:: consistiría esa "traducción de conceptos" de la que
    Miquel:: hablas.


La GPL no es aplicable a Europa tal como está debido a las diferencias 
que existen entre la normativa europea (habría que tomar cada Estado
en consideración, pero debido las distintas leyes se han uniformado
mucho en los últimos años con la actuación de las instituciones de la
Unión) y la estadounidense.

La básica, en materia de protección de software, consiste en que el
sistema de protección en EE.UU. es dual, y en Europa no.  Un programa, 
en los Estados Unidos, puede quedar sujeto, dependiendo de la voluntad 
de su autor, a la protección de la normativa de patentes (para eso
tiene que patentarlo, como es obvio).  En caso de que no lo quiera,
quedará protegido por defecto (como todas las creaciones originales
del pensamiento) por la normativa que se aplica a la propiedad
intelectual.

En España, en cambio, la Ley de Patentes declara explícitamente que no 
son patentables los programas de ordenador, de manera que esa
protección es posible.

La diferencia entre la protección que otorgan las dos leyes deriva de
que la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) pretende proteger a un autor 
frente a las posibles depredaciones de individuos y de compañías.  La
Ley de Patentes está, en cambio, mucho más orientada al tráfico
jurídico y es mucho más técnica: presupone medios y conocimiento por
parte del titular.

(Lo anterior es en parte simplificación, pero sirve para hacerse una
idea general del tema.)

Esto parece muy abstracto, así que vamos con un ejemplo.  No sé si
recordaréis cuando apareció la Hamm en Linux Actual que hubo algunos
mensajes en es.comp.os.linux que decían dos cosas sobre el GIMP: que
su calidad era extraordinaria, y que no podían creer que no pudiera
manipular imágenes en formato GIF.

Claro que el GIMP sí que puede manipularlas, pero sucedía que la
distribución, en la primera entrega, no había incluido la sección
non-free, que es en la que se encuentra el paquete gimp-nonfree, que
es el que incluye lo necesario para manipular imágenes GIF y TIFF.

El problema es que el algoritmo de compresión LZW (que utilizan esos
formatos) está patentado en Estados Unidos, de modo que la
redistribución de herramientas que traten con esos formatos puede ser
en cualquier momento restringida por el titular de la patente (aunque
de hecho no esté poniendo obstáculos, tiene la facultad legal para
hacerlo).

Pero eso, que es non-free en Estados Unidos, no tendría por qué serlo
en Europa.  Aquí no pueden patentarse algoritmos, de modo que ese
paquete, que está bajo licencia GPL/LGPL (el GIMP en sí es GPL, las
bibliotecas LGPL).  De modo que la Debian, si en lugar de haberse
originado en Estados Unidos se hubiera originado en Europa, se habría
incluido en main, pura y simplemente.
				     
Creo que queda claro que la diferencia de sistemas existe y es
importante.

La GPL es una reacción al sistema de patentes norteamericano.  En
tanto que documento que pretende conseguir efectos legales, su
expresión es fundamental.  Esa expresión utiliza constantemente
conceptos procedentes de la normativa de patentes, que no tendrían
sentido en una traducción `filológicamente correcta'.  Por ejemplo, y
para ir a algo realmente básico, las licencias son una figura que
procede de la normativa de patentes.  Las hay de varios tipos y tienen 
sus peculiaridades.  Las usuales son las licencias contractuales, que
son en realidad contratos, y no se aplican, en general, a la propiedad 
intelectual.  Por ejemplo, nadie dice que el editor `licencia para
copiar y redistribuir un libro'.


Aprovechando esto, explicaré lo de la traducción de conceptos.  Podría 
parecer ahora que, puesto que el sistema en Estados Unidos es dual y
el nuestro no, podríamos encontrar un campo de entendimiento si nos
ciñéramos a las cuestiones relacionadas con la propiedad intelectual
(que existen en los dos sistemas).

Pero también es falso.  El sistema de propiedad intelectual, en
Estados Unidos, tiene un fundamento distinto al Europeo.  En los
EE.UU., la Constitución `autoriza' a regular y proteger ciertos
derechos para los autores con el fin de fomentar la creación (puesto
que el monopolio legal que se establece sobre el bien inmaterial
creado hace posible que el autor obtenga una recompensa económica).
En Europa el sistema se basa en lo que se denomina `el derecho moral
del autor sobre la obra', que tiene un carácter `inalienable'.  Aquí
se entiende que la propiedad de las obras creadas es `natural', lo que 
significa que el conjunto de derechos del autor en Europa es mayor que 
en Estados Unidos (en general, en el caso del software, el autor
podría patentar el programa, con lo que sus derechos serían mucho
mayores en Estados Unidos).  Un reflejo práctico lo tenemos en el
concepto de dominio público:

			    --- <cita> ---

Art. 41 LPI.  Condiciones para la utilización de las obras en dominio
público:

[...]

Las obras de dominio público podrán ser utilizadas por cualquiera,
siempre que se respete la autoría y la integridad de la obra, en los
términos previstos en los apartados 3º y 4º del artículo 14.

Art. 14 LPI.  Contenido y características del derecho moral:

Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e
inalienables:

[...]

3º.  Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.

4º.  Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier
deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que
suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su
reputación.

[...]

			   --- </cita> ---

No sé si todo el mundo conoce (supongo que no) las enormes disputas
que hay entre los autores de software que lo colocan bajo licencias
`libres'.  La principal (y es toda una batalla) es la que mantienen
los defensores de la licencia BSD frente a los que propugnan la GPL.
La BSDL es incompatible con la GPL debido a que exige que haya un
reconocimiento de autoría del programa, mientras que la GPL no recoge
este reconocimiento y prohíbe, al mismo tiempo, establecer sobre el
programa otras restricciones que las de la propia GPL, por lo que un
programa bajo BSDL no podrá convertirse en GPL.

Mientras, todos acuerdan que un programa en domino público es más
libre que todo eso, pero si os dais cuenta, en España es la ley la que 
establece el reconocimiento del autor, y lo hace de un modo
``irrenunciable e inalienable'' (lo que significa que ni siquiera
firmando un contrato ante notario podría un autor renunciar a su
derecho a exigir el reconocimiento de la autoría).

Así que en términos prácticos, cuando ellos hablan de `public domain'
y yo hablo del `public domain'... seguimos hablando dos idiomas
distintos, y la GPL puede prohibir establecer la restricción del
reconocimimento del autor, pero no puede violar la ley española (de
modo que, para guardar la validez, hay que interpretar la GPL en el
sentido de que no pueden introducirse otras restricciones que las
contenidas en la propia GPL _y las legales_.  Obviamente, la
inseguridad jurídica es grande, y un programador que no sepa demasiado 
derecho puede no ser muy consciente de hasta dónde alcanza la
licencia.

Por comentar otro punto (entre los muchos que dejaré aparte), hay que
considerar la naturaleza jurídica de la GPL.

La GPL está relativamente claro que no es una licencia, a pesar de su
nombre, en el sentido estricto.  El término licencia deriva de la
normativa de patentes, y en ella admite dos tipos: licencias
obligatorias (se conceden por el Estado contra o sin contar con la
voluntad del autor de la obra patentada en razón del interés público)
y las contractuales (contratos de explotación, esencialmente).

El tipo aplicable sería el de las licencias contractuales, y la GPL no 
cae dentro de ellas.  Dentro de los requisitos de los contratos está
el de la concurrencia del consentimiento sobre las condiciones de
dicho contrato.  En los contratos clásicos, el consentimiento se
prestaba verbalmente o por escrito manifestando con palabras o signos
la voluntad de los contratantes.  En muchos contratos modernos, se
manifiesta mediante hechos concluyentes: si tú le compras una
coca-cola a una máquina, el hecho de introducir la moneda implica que
aceptas las condiciones en que Coca Cola España (o quien explote la
máquina) te la vende (esto lo matizo más abajo).

El problema es cómo aceptas las condiciones del contrato en la GPL.  Y 
la respuesta es fácil: no las aceptas.  Se puede argumentar aquí que
el hecho del uso implica la aceptación, pero el valor jurídico de esto 
es muy escaso -esto es una valoración mía, muchos elementos jurídicos
relacionados con las nuevas tecnologías están por decidirse-, puesto
que el proponente del contrato (la FSF o el autor del software) no se
asegura, con carácter general, que el aceptante pueda conocer el
contenido del contrato en cuestión.  Hay que verlo de este modo:
cuando va a instalarse un producto de una gran compañía (Microsfot,
Netscape, la que sea) lo primero que aparece es un mensaje interactivo 
que te pregunta si aceptas o no las condiciones de la licencia.
Tienes que presionar un botón donde dice ``Sí, acepto'' para que el
procedimiento te permita instalar.  Esto es claramente uno de esos
``actos concluyentes'' que permiten conocer la voluntad del aceptante.

Con la GPL no hay nada parecido.  En la Debian aparece en el motd un
breve mensaje (bastante genérico) diciendo que la mayoría de los
programas de Debian puede redistribuirse libremente y que los términos
exactos están en /usr/doc/*/copyright.  En inglés.

Es dudoso que un tribunal fuera a aceptar esto como la formalización
de un contrato, lo cual haría que fuera de aplicación la LPI (esto es, 
los autores conservan sus derechos).  A partir de aquí es posible que
pudiera hacerse uso del principio de que uno no puede ir contra sus
propios actos (si la FSF declara unas condiciones de uso, aún en
inglés, no puede demandarte por seguirlas), pero la teoría de si las
declaraciones unilaterales producen efectos jurídicos es uno de los
temas clásicos de debate en el mundo jurídico.

Dije antes (también) que aclararía lo del contrato de la coca-cola,
que resulta que también tiene que ver con la GPL.  El que mete la
moneda, no conoce los términos del contrato (los supone, pero no los
conoce).  Supongamos que los conociera, y que una cláusula dijera:
``Coca Cola se exime de toda responsabilidad por los daños en la salud 
que pueda causar este producto.''  Uno va, compra, bebe y revienta.
¿Estaría Cola Cola exenta de responsabilidad?

Ni en sueños.

La GPL tiene una cláusula muy parecida, al decir que el software se
entrega `AS IS' y que el distribuidor, redistribuidor, etc. no se hace
responsable de los daños.  En el sistema estadounidense la legislación
de protección del consumidor (hasta donde yo sé) no es demasiado
exigente, pero en Europa no se puede ni soñar con que una cláusula
semejante tenga efecto sin más.  Todo el mundo sabe (gente de Derecho,
quiero decir) que se sobreentiende la coletilla: `en la extensión
permitida por la ley'. Otra cosa es que el programa se entrega
gratuitamente, se advierte al posible usuario, etc., pero aún así,
habría que ver si un tribunal lo deja pasar.  Por supuesto, esto sería
la muerte del software libre.


Y suma y sigue...


Voy a terminar ya, aunque estoy dispuesto a seguir
ampliando/comentando/aclarando si lo consideráis de interés.


Un saludo.


--  

RESET


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